INTERPONE ACCIÓN DE HABEAS CORPUS CON CARACTER PREVENTIVO Y
COLECTIVO
Al Juzgado Criminal y Correccional
Federal 1 de Lomas de Zamora,
a cargo del Juez Federico Villena:
Andrea Casamento, en mi carácter de Presidenta de la Asociación Civil de
Familiares de Detenidos –ACiFaD, conforme Res. IGJ nro. 1262-, constituyendo domicilio físico procesal en calle Murillo nro. 1217, de la Ciudad Autónoma de Bs. As., y electrónico en andreacasamento@hotmail.com, como mejor proceda ante Ud. me presento y digo:
I. OBJETO
Vengo a plantear acción de habeas corpus colectiva y correctiva, en favor de la totalidad de los detenidos alojados en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza; Colonia Penal de Ezeiza (Unidad N° 19); y Centro Federal de Detención de Mujeres de ―Ntra. Sra. Del Rosario de San Nicolásǁ‖ Unidad N° 31; todos del Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de que se ordene el cese del agravamiento de las condiciones de detención que padecen, tal como lo explicaré a continuación.
Esta presentación obedece al impacto que las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria decretada en relación a la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por el coronavirus COVID-19 ha significado para el colectivo de las personas privadas de su libertad, así como para sus familias; particularmente la imposibilidad de recibir visitas lo que afecta su derecho a la comunicación familiar, agravándose así las condiciones de su detención.
Por ello, solicitaremos aquí que se innove en el estado de situación habilitando la utilización de aparatos de telefonía celular y suspendiendo en consecuencia el régimen sancionatorio-disciplinario vinculado a la prohibición de utilización de estos aparatos.
II. LEGITIMACIÓN ACTIVA
En nuestro carácter de familiares de personas privadas de la libertad,
organizadas en una Asociación sin fines de lucro, ACiFaD, nos proponemos visibilizar que el tema carcelario no sólo impacta en los sujetos directamente afectados por la sanción penal, sino que las condiciones de detención, el (mal) trato que sufren las personas detenidas, y la ausencia de un acompañamiento integral tiene consecuencias también en nosotras, sus familiares.
Desde ACiFad hace más de diez años que trabajamos colectivamente y en
red para acompañar y fortalecer a las familias de las personas privadas de la libertad a transitar las consecuencias del encarcelamiento.De este modo acompañamos y somos acompañadas en un camino desconocido sobre el que nos toca aprender a andar.
Ahora bien, respecto de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en
cuanto al aislamiento social, preventivo y obligatorio, advertimos que, si bien comprendemos y acatamos las nuevas disposiciones, las personas privadas de su libertad y sus familias, resultamos gravemente afectadas por la imposibilidad de continuar con las visitas, ocasionándose un menoscabo en nuestro vínculo.
Este agravamiento de las condiciones de detención de las personas
privadas de su libertad, son consecuencia de medidas tomadas por la Autoridad Administrativa y Jurisdiccional, ameritando el resguardo del Control Jurisdiccional suficiente y por ello interponemos el presente hábeas corpus.
Para finalizar con este punto advierto que se acompañará al presente escrito copia de los instrumentos pertinentes con el objeto de acreditar la personería jurídica de la Asociación que presido y del Acta de designación de autoriades mediante la cual fui elegida como Presidenta de la misma.
III. ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
El Art. 43 de la Constitución Nacional reconoce ante la restricción, alteración y amenaza a la libertad física la acción que aquí se intenta, definiendo una legitimación activa amplísima pudiendo ser interpuesta “por cualquiera” a favor del afectado.
Asimismo, por vía del art. 75 inc. 22 integra con su misma jerarquía el
bloque constitucional federal –entre otros- el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al disponer que: «Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad
de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Resultan aplicables también los arts. 2, 3.1 y siguientes de la Ley 23.098, en
cuanto establecen su aplicación y su procedencia ante la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria.
IV. EL CARÁCTER PREVENTIVO Y COLECTIVO DE LA ACCIÓN
La C.S.J.N. tiene declarado que el procedimiento de Hábeas Corpus exige
que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto.
En el caso de autos, dicho cometido consiste en determinar la existencia de
una serie de actos de la autoridad pública que amenazan en la actualidad, sin derecho, la condiciones de detención de las personas privadas de la libertad en el ámbito Federal (Fallos 311:308).
En autos “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, la C.S.J.N. ha dejado
establecido que, pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como la que aquí se intenta, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo del Art. 43, con igual razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico cuando tiene un valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.
En tal sentido, y debido a la condición de los sujetos afectados y a la
categoría del derecho infringido, la defensa de los derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nombre jurídico específico que se dé a la acción intentada, conforme lo sostenido por la C.S.J.N en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad. (Fallos 328:1146).
V. HECHOS
A- CONTEXTO GENERAL
Como resulta público y notorio, mediante el Decreto 297-20 del Poder
Ejecutivo Nacional a fin de proteger la salud pública se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 y hasta el día 31 de marzo inclusive en el marco de la emergencia sanitaria dictada con relación a la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 (D.N.U 260/2020). Antes de que ese plazo se cumpliera, el mismo fue prorrogado por el Presidente de la Nación, hasta el día 12 de abril inclusive.El art. 2do del Decreto citado establece que durante la vigencia del
aislamiento dispuesto las personas deberán permanecer en sus residencias
habituales absteniéndose de salir, prohibiendo el desplazamiento por rutas, vías y espacios públicos con el fin de prevenir la circulación y el contagio del COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública.
Este doble mandato de permanencia en el lugar de reincidencia y
prohibición de desplazamiento ha afectado con carácter absoluto el traslado de los familiares que regularmente asisten en los horarios habilitados por la autoridad penitenciaria a las distintas Unidades Penitenciarias con el fin de visitar a las personas privadas de libertad y proveerlas de insumos para su subsistencia.
B- PROCEDENCIA
En el marco de la crítica situación provocada por la pandemia de
coronavirus antes referida y en virtud de la emergencia sanitaria dispuesta es indispensable adoptar una serie de medidas urgentes para disminuir los conflictos que pueden presentarse en las unidades penitenciarias. Una de estas medidas es habilitar y no sancionar el uso de teléfonos celulares a fin de permitir la comunicación fluida entre las personas detenidas y sus familias.
C- EL DERECHO A LA COMUNICACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS
DE SU LIBERTAD.
El derecho a la comunicación, en forma accesible, asidua y regular con
familiares y allegados, es un derecho fundamental de las personas privadas de libertad que deriva no sólo del principio de necesidad de garantizar una menos traumática reinserción social (art. 5.6 CADH; Art. 10.3 del PIDCP; Arts. 18; 31 y 75 inc. 22 CN) sino del derecho de todas las personas privadas de libertad a la evitación de toda trascendencia de la pena o prisión preventiva (art. 5.3 CADH).
No ha sido extraño que las comunicaciones o, más ampliamente, los
contactos con el mundo exterior a las prisiones hayan centrado el interés a partir de los avances tecnológicos, siendo particularmente el uso del teléfono celular un medio idóneo y más accesible para posibilitar dicho derecho.
Que la persona privada de libertad se adecue a los avances de dichos
medios de comunicación, sin perjuicio de su regulación o prohibiciones en el uso generalizado del mismo, es una exigencia ineludible, siendo uno de los objetivos del tratamiento penitenciario no consagrar diferencias sustanciales entre derechos de las personas libres y las privadas de libertad (art. 8 ley 12.256).
En esta materia se han logrado diversos avances: la Dirección Nacional del
Servicio Penitenciario Federal dicto la resolución DN 1536/08 que estableció la regulación en el acceso del sistema de mensajería electrónica instantánea en la Unidad 9 (Región sur), significando ello un avance sustancial y fácilmente trasladable a otras cárceles.
En la exposición de motivos de esta resolución se consideró: “es
fundamental el mantener y fortalecer en todas sus formas los lazos familiares y sociales de las personas privadas de su libertad” y se entendió “que como parte de ese proceso, la importancia que adquiere el tratamiento del interno amerita el diseño e inclusión de nuevas alternativas y técnicas de comunicación, acercando así los beneficios que las nuevas herramientas tecnológicas conllevan” (DN 1536/08) Tal interpretación del Estado Nacional es la correcta. El uso progresivo de
las tecnologías disponibles exige afianzar la reglamentación de dicho derecho fundamental, ya que las personas privadas de libertad no deben ver afectado sus derechos constitucionales por meras decisiones de la administración penitenciaria.
La Ley Nacional de Ejecución Penal N° 24.660 art. 2 coloca en pie de igualdad a quienes sufren encierro respecto de quienes se encuentran libres, en relación con el ejercicio de todos los derechos, excepto justamente el derecho a la libertad. Sin embargo, como puede advertirse del contenido del proyectos de ley referida, se busca no solo inhabilitar las señales sino también transgrediendo el piso de derechos que contiene la Ley Nacional 24.660, consagrar una desigualdad convirtiendo en falta grave la posesión de teléfonos móviles.
Téngase presente que el legislador, a través de la sanción de la ley 27.078
que ha sido llamada “Argentina Digital” ha reconocido en su art. 2° el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones.
Es pertinente resaltar que la posesión de un teléfono en el ámbito
penitenciario obedece a la genuina y legítima necesidad del interno de poder comunicarse con el medio libre, de una forma segura y más económica ya que, como es sabido, el SPF, tiene bajo su custodia a miles de detenidos a los que aloja a cientos de kilómetros de sus hogares, distancias que tornan prohibitivo el acceso de sus familias, en general de escasos recursos.
Por los motivos señalados, la prohibición del uso de celulares afecta
seriamente el derecho a la comunicación con familiares y allegados, el que resulta ser un derecho constitucional (art. 23 PIDCyP y art. 17.1 CADH) que deriva del principio de reinserción social y que se encuentra reglamentado en su ejercicio por la ley penitenciaria sólo parcialmente, al no comprender el uso de las nuevas técnicas de comunicación mediante el uso de tecnología.
Un breve recorrido en la historia del siglo pasado evidencia que, en materia
penitenciaria, la innegable fuerza atractiva de la seguridad, como argumento, arrastra consigo, innecesariamente, la restricción de muchos derechos y pone al privado de libertad en una suerte de estado de excepción personal. Esto, en la actualidad, es inadmisible. Lo cierto es que la seguridad del establecimiento -que suele ser el argumento para prohibir el uso y posesión de teléfonos celulares en prisión- en su caso puede ser garantizada de una forma menos lesiva del derecho de las personas a la comunicación con el mundo exterior.
Es un principio fundamental que “la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución (Corte IDH, Opinión consultiva 6/86, 9/5/1986;
Informe 38/96. Caso 10.506. Argentina, 15 de octubre de 1996, par. 61 y CSJN en fallo 327:388, consid.11°).
En el marco de estas prohibiciones excesivas y generales del SPF es
menester obtener un criterio racional ya que que el derecho a la comunicación con familiares mediante teléfonos personales puede prohibirse relativamente si es que existe una fundada razón para creer que el interno con dicho teléfono pueda poner en riesgo la seguridad del establecimiento, de lo contrario, se trataría de una medida excesiva que sin razón alguna viola el vinculo familiar.
Actualmente, la decisión de la administración es meramente discrecional al
no distinguirse oportunidades ni situaciones, condiciones ni causas, estando sujeto a una presunción genérica donde se consigna que la mera posesión de dicho celular afectaría “la vida, la salud o la integridad” (art. 47 inciso c ley 12.256), lo cual no tiene sustento legal alguno.
El contacto con el mundo exterior para cometer una conducta ilícita resulta
fácilmente comprobable en cada caso y regular la posesión y uso de telefonía celular para quienes se encuentran en la cárcel local resultaría incluso mas eficaz para poder investigar en su caso la eventual comisión de un ilícito.
Existen múltiples alternativas para poder controlar y regular el uso de los
aparatos celulares en prisión. Cada aparato puede ser configurado mediante la aplicación de un chip o tarjeta limitada estrictamente a poder llamar a números autorizados (restringiéndose por ejemplo a la comunicación de determinados números fijos de los familiares); se puede registrar por parte de la autoridad penitenciaria cada aparato celular (con marca, y modelo) con su respectivo chip a nombre de un determinado/a detenido/a (lo que también facilitaría el control e investigación de los hurtos entre los propios internos), siendo autorizado solo a utilizar este aparato; se puede en su caso restringir el uso de los aparatos a determinados horarios y en determinados sectores de la cárcel (por ejemplo
restringir el uso de los aparatos durante las horas de patio, limitando a las horas de encierro dentro de la celda); etc.
Estas son algunas de las alternativas que podrían implementarse, al menos
iniciándose como prueba piloto en algunos pabellones, para luego ser generalizada en toda la cárcel.
Como estas, pueden caber otras alternativas aplicables, permitiendo una
reglamentación del derecho en cuestión, sin que se afecte la posibilidad de un uso adecuado y regular de telefonía celular por parte de quienes se encuentran alojados en las cárceles federales. Esta sería una posibilidad mucho más efectiva que podría considerarse como un aspecto inicial para adecuar las comunicaciones de los presos con el exterior de acuerdo con los avances tecnológicos, sin agravar el estado de situación.
Lo dicho hasta aquí, sirve para demostrar que la restricción del acceso a la
telefonía celular en el contexto de emergencia sanitaria y atento la prohibición jurídica de traslado que se ha dispuesto a nivel nacional imposibilitando el traslado para las visitas y ante el evidente riesgo de contagio que atenta contra la salud pública en general, se convierte en irrazonable y desmedida y configura un evidente agravamiento de las condiciones de detención.
Por ello venimos a solicitar se innove en el estado de situación habilitando la utilización de aparatos de telefonía celular y suspendiendo en consecuencia el régimen sancionatorio-disciplinario vinculado a la prohibición de utilización de estos aparatos.
VI. ANTECEDENTES
Resulta pertinente mencionar que este pedido ya fue realizado y resuelto
favorablemente al menos en los siguientes casos:
• El Tribunal Oral Criminal nro. 1 de Necochea hizo lugar al habeas
corpus correctivo colectivo presentado por el Defensor departamental, autorizando el uso de telefonía celular a las personas privadas de la libertad en las Unidades Penales 15 y 44 de Batán y 37 de Barker, mientras dure la emergencia sanitaria y se mantenga la suspensión de las visitas familiares. Sostuvo para ello que “la telefonía celular resulta ser el medio idóneo para garantizar que los vínculos familiares no se interrumpan, contribuyendo, por añadidura, al mantenimiento de la paz social dentro de los establecimientos penitenciarios mientras dure la situación excepcional -Tribunal Criminal No 1 de Necochea, Causa TC No 6153-.
• El Juzgado de Ejecución Penal nro. 2 de Mar del Plata hizo lugar al
habeas corpus colectivo promovido por la Comisión Provincial por la
Memoria, y ordenó a las autoridades del Complejo Penitenciario Batán la habilitación inmediata del uso de los celulares por los internos allí alojados. Señaló que “es indudable que ante los déficits de público y notorio (conocimiento), en orden a la cantidad y condiciones de los teléfonos fijos instalados en cada Unidad, sumado a ello la suspensión actual de las visitas de contacto con familiares, producto de la cuarentena dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/20), tornan imprescindible la eliminación de cualquier normativa o práctica que impida la comunicación al exterior de las personas privadas de libertad (resolución del 27 de marzo de 2020).
• El Juzgado de Ejecución Penal nro. 1 de San Isidro, hizo lugar a un
habeas corpus correctivo colectivo presentado por el Defensor General Departamental de San Martín, al que adhirió el defensor de San Isidro y contó con dictamen favorable del ministerio público fiscal. En él se ordenó “la habilitación inmediata del uso de telefonía celular” para las personas detenidas alojadas en las Unidades No 46, 47 y 48 SPB (Conf. Juzgado de Ejecución Penal No 1 de San Isidro, Habeas Corpus Colectivo nro. 16.738).
Por último, en igual sentido se expresó recientemente la Procuración
Penitenciaria de la Nación, mediante una Recomendación -resolución nro.
908/PPN/2020-, en la que ante la situación de pandemia mundial y el consecuente aislamiento social, preventivo y obligatorio que impide las visitas a las personas detenidas en las cárceles federales, recomendó la utilización de telefonía móvil mientras dure la restricción de las visitas por el coronavirus.
En la Recomendación mencionada se destacó también que otros
organismos nacionales e internacionales “han insistido en la necesidad de diseñar medidas alternativas para mitigar esas afectaciones durante esta emergencia mundial, muchos de ellos sosteniendo la necesidad de autorizar la tenencia y uso de telefonía móvil por las personas detenidas mientras duren medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio (…) El Subcomité de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en sus recomendaciones relacionadas con la pandemia de Coronavirus adoptadas el 25 de marzo de 2020 ha destacado, “cuando los regímenes de visitas se vean restringidos por razones de salud, la necesidad de proporcionar métodos alternativos compensatorios suficientes para que los detenidos mantengan contacto con sus
familias y el mundo exterior, por ejemplo, por teléfono, internet / correo electrónico, comunicación por video y otros medios electrónicos apropiados. Dichos contactos deben facilitados y alentados, ser frecuentes y gratis”.
También el Comité Nacional de Prevención de la Tortura ha considerado
que, para las personas detenidas, “el mantenimiento del contacto con el exterior, y en particular con su lazos familiares y sociales es fundamental para aspirar a su resocialización. De allí que, toda medida que apunta a limitar los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, debe ser adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad. (…) De acuerdo a la experiencia relevada en otras regiones se deben promover mecanismos de compensación de las restricciones al contacto. (…)
Es imperioso que se busquen mecanismos, en acuerdo con las personas detenidas, para mitigar los efectos de las restricciones al contacto. Por ejemplo, mediante la introducción de teléfonos móviles o la entrega de tarjetas telefónicas, tal como han planteado los Jueces de Ejecución Nacional” (Recomendaciones CNPT ante el COVID-19, 20 de marzo de 2020).
Los cantidad de antecedentes citados y los diversos organismos que
accionaron en cada caso, refuerzan nuestro pedido.
VII. RESERVA DE CASO FEDERAL
En virtud de requerir la presente acción la interpretación de normas de
carácter constitucional, hacemos en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Art. 14 de la Ley Nº 48, en el supuesto de no hacerse lugar a nuestra petición, y continuarse vulnerado el derecho constitucional de acceso a la comunicación familiar y telecomunicaciones. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia prescindiría de la aplicación de normas legales y constitucionales expresas, circunstancia que también suscita cuestión federal y de la que hago reserva expresa de someter a conocimiento del máximo tribunal.
VIII. PETITORIO
Por lo dicho hasta aquí se solicita:
a. Tenga por presentado el habeas corpus colectivo correctivo y por
constituido el domicilio invocado;
b. Se designe audiencia conforme se establece en los arts. 13 y 14
de la Ley 23.098 convocándose a participar a quien suscribe,
acompañada de otras integrantes de la Asociación, y a representantes del Ministerio de Justicia y de Derechos humanos de la Nación y de la Procuración Penitenciaria de la Nación.
c. Por último, a fin de que tenga por acreditada la personería jurídica
de la Asociación que presido, se adjunta copia del Estatuto constitutivo de ACifAD así como del Acta de designación de autoridades.
PROVEER DE CONFORMIDAD.
SERA JUSTICIA.